República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D.C., treinta y uno agosto de dos mil diez
Ref. Exp. No. 54001-3103-001-1994-09186-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2007 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, providencia mediante la cual se puso fin al proceso adelantado por Laureano, Gonzalo, Leonardo, Ángela y María Teresa Lozano Cárdenas, frente a Gustavo Lozano Cárdenas.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes, mediante demanda presentada el 19 de agosto de 1994, pidieron que se declarara simulado el contrato de compraventa que consta en la escritura pública No. 1857 del 28 de agosto de 1970, acto mediante el cual Gonzalo Lozano Canal vendió a uno de sus hijos, Gustavo Lozano Cárdenas, el 50% del derecho de dominio que el primero tenía sobre el predio denominado “El Suspiro”; en consecuencia, solicitaron cancelar el registro de tal escritura, así como la restitución del bien inmueble objeto del contrato “a la sucesión de Gonzalo Lozano”.
2. Como plataforma fáctica de las pretensiones, se hicieron los siguientes enunciados.
2.1. Gonzalo Lozano Canal y su hijo Gustavo Lozano Cárdenas, eran propietarios en común y proindiviso, en una proporción del 50% cada uno, del inmueble “El Suspiro”. Decidieron entonces -dicen los demandantes- celebrar una venta simulada mediante la cual el demandado Gustavo Lozano Cárdenas obtuvo el dominio total del inmueble, por compra que hizo a su padre de la cuota del 50% que éste tenía.
2.2. El comprador aparente, Gustavo Lozano Cárdenas, aunque administró el inmueble desde 1970, durante un tiempo bastante prolongado rindió cuentas a sus hermanos Laureano, Gonzalo, Leonardo, Ángela y María Teresa Lozano Cárdenas, situación que perduró hasta 1992, año en el que el demandado cambió radicalmente de actitud y se abstuvo de compartir las nuevas utilidades con aquéllos, circunstancia que generó discrepancias con sus hermanos.
2.3. Gonzalo Lozano Canal, falleció el 18 de septiembre de 1979, lo propio aconteció con su esposa Ítala Cárdenas de Lozano el 11 de enero de 1983.
3. El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; con ese propósito, afirmó la sinceridad del negocio jurídico, y dijo que siempre hubo entre los contratantes la intención verdadera de celebrar la compraventa; luego, planteó como réplica la excepción de prescripción extintiva de la acción de simulación y clausuró la oposición negando la existencia de un acto aparente.
Los demandantes reformaron la demanda, para adicionar, a manera de hecho, que “los herederos Laureano, Gonzalo Leonardo, Ángela, Teresa Lozano Cárdenas tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulado el negocio celebrado por el causante Gonzalo Lozano mediante escritura número 1857 de fecha 28 de agosto de 1970 de la notaría segunda de Cúcuta, con mayor razón cuando este acto lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuando con ellos (sic) se menoscaba su legítima” (fl. 233 Cdno. 1).
Gustavo Lozano Cárdenas respondió la reforma de la demanda, esgrimiendo las defensas que denominó ausencia de elementos sustanciales de la simulación, prescripción ordinaria adquisitiva de dominio y “en subsidio”, la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Además, el opositor mediante demanda de reconvención pidió se dijera que había ganado el inmueble por prescripción, invocando para ello la condición de poseedor del predio “El Suspiro”, señorío que dijo haber ejercido por el término suficiente para hacer valer, ya la prescripción ordinaria, ora la extraordinaria, con las consecuencias jurídicas que ambas categorías aparejan.
4. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda principal, declaró la simulación invocada y dispuso como secuelas la aniquilación del acto acusado, así como la cancelación de su registro.
El Tribunal confirmó la decisión del juzgado mediante la sentencia que luego el demandado impugnó en casación, recurso que ocupa ahora la atención de la Corte.
LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal abonó los siguientes razonamientos para acoger las pretensiones de la demanda de simulación.
1. Trazó algunas directrices teóricas acerca de la naturaleza de la acción de simulación y la presunción de veracidad que arropa a los negocios jurídicos, para luego discurrir sobre la carga de la prueba y la pertinencia del indicio para su demostración.
2. En lo fáctico, apreció el “documento de confianza” (fl. 13 cdno. 1), en el cual Gustavo Lozano Cárdenas admitió “que la escritura relacionada con el predio El Suspiro es una escritura de confianza en lo atinente al 50% del mismo”, declaración que nunca se desvirtuó. Según el ad quem, “no es normal que cuando se hace una adquisición real se realicen esta clase de documentos, fundamentándose el demandado en el lazo familiar que le ataba con el vendedor”; por el contrario, dijo, “no podemos pasar por alto la validez y el alto grado de certeza que le imprime esa circunstancia de haberse firmado el documento relacionado con ser una escritura aparente o de confianza”. Justamente la demanda se soporta, afirmó el Tribunal (folio 53), en tal documento de confianza y en la cesación del reparto de utilidades “dejados por la exploración (sic) del bien” (folio 53).
Como razón para la celebración de la “escritura de confianza”, el juzgador de segundo grado acudió a la práctica doméstica, según la cual, “en toda familia hay una persona que cuenta con el respaldo de los progenitores, aspecto éste que recaía según las probanzas en el demandado, por la confianza que se tiene en uno de los hijos, razón para poder hacerse efectiva esa escritura de confianza, pues es claro y determinado que sí existía el reparto de las utilidades”.
En cuanto a los indicios que insinúan la sinceridad del acto, el ad quem reconoció la capacidad económica del demandado para adquirir el bien, además, no halló la prueba sobre que el precio fuera irrisorio; y aunque admitió que el comprador tenía la posesión del predio, explicó esta circunstancia porque el dinero producido por la explotación se repartía entre todos los hermanos, distribución que al ser suspendida provocó, según el Tribunal, la acción judicial “para poner coto a ese hecho”. En suma, concluyó que el fingido comprador sí recibió y retuvo el bien, pero ello se explicaba por el acuerdo hecho con los demás herederos a quienes participaba de los frutos del predio.
De otro lado, estimó que los documentos aportados con la demanda acreditaban el reparto proporcional de frutos entre los herederos, circunstancia que, según ese sentenciador, es “el mejor marco de referencia para deducir que sí son ciertas las afirmaciones contenidas en el texto de la demanda, que pretende la declaración de existencia de la simulación”.
Seguidamente, puso su atención en el interrogatorio de parte rendido por el demandado Gustavo Lozano Cárdenas, declaración en la cual éste admitió que “darle a mis hermanos era muy difícil, porque si le daba al uno un peso más que al otro, me reclamaban y cuando el producido de la finca se bajaba, se sentían inconformes, que era que yo los estaba robando y para darles a todos por igual yo resolví hacer esa distribución a fin de que ellos estuvieran enterados, qué les daba a cada uno”.
3. Y en relación con los medios de defensa, al Tribunal le pareció que la excepción de prescripción carecía de fundamento, en tanto, dijo, “no existe el margen de tiempo previsto en la normatividad civil para que se tipifique”, pues a pesar de que el vendedor Gonzalo Lozano Canal falleció el 18 de junio de 1979, para contar el lapso de la prescripción se tuvo en cuenta que el deceso de su cónyuge supérstite se produjo el 11 de enero de 1983, “luego, a partir de ese momento empezaría a correr el término para que operara la prescripción extintiva, dado que en vida, conforme lo señala la juez de instancia, no se da para los hijos ningún derecho herencial” (folio 56).
El Tribunal descartó asimismo la oposición del demandado, en cuanto ella pretexta la inexistencia de la acción y ausencia de los elementos sustanciales de la simulación, porque, conforme explicó, las pruebas indiciarias soportan la prosperidad de las pretensiones de la demanda, además, la gestión de negocios adelantada por Gustavo Lozano Cárdenas surgía, “como resultado de la operación administrativa” que se había convenido.
Para el ad quem, tampoco debía progresar la demanda de reconvención, pues “no puede incoar en acción de esta naturaleza [prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria] quien es dueño del 100% de la propiedad”, a lo cual sumó que el demandado era un simple administrador del inmueble, mas no un poseedor, ya que a pesar de ejercer la titularidad de los contratos de explotación del predio allegados al proceso, es de ver como el testigo Luis Enrique Borbón declaró que “las regalías se repartían entre varias personas”. Finalmente, según el Tribunal, la declaración de simulación apareja la cancelación del registro de la escritura pública, “lo que se traduce en la pérdida de la posesión por el tiempo que la hubiera ejercido”, argumento que le sirvió para apoyar el fracaso de la demanda de mutua petición.
DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente formuló tres cargos contra la sentencia del Tribunal, el segundo de los cuales se decidirá en primer término, porque en caso de prosperar podría tener incidencia total en la resolución; los dos restantes se resolverán luego y de manera conjunta.
CARGO SEGUNDO
El casacionista denunció el quebrantamiento de los artículos 1008, 1010, 1012, 1155, 1750, 1751, 2512, 2513, 2530, 2535, 2536, 2539 y 2541 del Código Civil; 8º de la Ley 153 de 1887; y 90, 91, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, todo con apoyo en la causal primera de casación, por la existencia de “error de hecho” en la apreciación de la demanda y la respuesta al memorial de excepciones.
El recurrente sostuvo que los demandantes “no actúan a nombre propio, sino como herederos de Gonzalo Lozano Canal y que demandan, no para ellos, sino para la sucesión de éste”, pues con esa explicitud y para mayor precisión, presentaron reforma a la demanda original debido a la ambigüedad de los poderes otorgados a quien inicialmente ejerció la representación de aquéllos.
Expuso que no hay duda de que los demandantes obran iure hereditario, pues ello también se desprende del hecho décimo, de las pretensiones segunda y tercera, y del acápite de las pruebas de la demanda. Igualmente, el recurrente aludió al contenido de la réplica a las excepciones, para luego descalificar al Tribunal por haber tomado “una argumentación pertinente para la acción ordinaria de petición de herencia, respecto de la cual, obviamente se empieza a computar a partir de la muerte del causante, confundiéndola con la acción ordinaria para pedir la declaración de simulación radicada en cabeza del causante y extensiva en las mismas condiciones a sus herederos”.
Insistió el recurrente en que la prescripción en materia de acciones de prevalencia corre desde la “exigibilidad”, expresión que tradujo como “el momento mismo en que se perfecciona el acto o contrato simulado”, pues desde ese mismo instante cualquiera de los intervinientes está habilitado para demandar la declaración de simulación, obligación existente entre las partes contratantes que el casacionista definió como pura y simple.
Nuevamente recriminó al Tribunal por tomar el deceso de Ítala María Cárdenas de Lozano, esposa del vendedor aparente, como hito inicial del término de prescripción, cuando a juicio del censor el plazo extintivo comenzó desde la celebración misma del contrato, es decir, desde el 28 de agosto de 1970, en la medida en que los demandantes son “continuadores” de los derechos que sobre los bienes tenía el causante y los toman en “el estado en que se encuentran en el momento de su fallecimiento”, sin que hubiera ocurrido ninguna causal de interrupción natural o civil de la prescripción, de donde dedujo que la excepción de prescripción propuesta por la demandada debió prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se recuerda, el casacionista denunció la comisión de un yerro fáctico en la apreciación de la demanda y del escrito de traslado de las excepciones, para insistir en que los herederos comparecieron al proceso iure hereditario y no iure proprio, como erradamente dedujo el Tribunal.
Examinado el cargo, puede apreciarse que según la lectura del casacionista, el Tribunal encontró que la muerte de los padres fue el detonante de la prescripción, es decir, que en la sentencia del ad quem se tomó partido por la acción iure proprio. Tan cierto es, que imputa al Tribunal haber fallado como si se tratara de una acción iure proprio, y en el cargo se destina por entero a combatir, por error protuberante de hecho, la asignación del sentido que a la demanda dio el Tribunal. En suma, el error de hecho que se denuncia reside en que, a juicio del censor, los demandantes promovieron la acción como herederos, mientras que la sentencia, como el propio recurrente la interpreta, contiene una acción iure proprio.
No obstante, ningún error protuberante cometió el Tribunal en la apreciación de la demanda y su reforma, pues fijada la vista en ellas, en especial en esta última, se observa que los demandantes adujeron como causa petendi (hecho 10º folio 233 cdno. No. 1), entre otras cosas, que “los herederos Laureano, Gonzalo Leonardo, Ángela, Teresa Lozano Cárdenas tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulado el negocio celebrado por el causante Gonzalo Lozano mediante escritura número 1857 de fecha 28 de agosto de 1970 de la notaría segunda de Cúcuta, con mayor razón cuando este acto lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuando con ellos (sic) se menoscaba su legítima” (fl. 233 Cdno. 1, Subrayas intencionales), propuesta de la cual podría deducirse, sin riesgo de contraevidencia, que los hermanos Lozano Cárdenas actuaron iure proprio, es decir, que invocaron el perjuicio que el acto acarrea en las asignaciones forzosas como razón de sus pretensiones, lo cual excluiría la posibilidad de que se hubieran cometido los yerros de apreciación denunciados por el casacionista.
Tampoco se advierte error de recepción sobre el contenido del memorial que descorrió el traslado de las excepciones (fls. 224 a 237 cdno. 1), no sólo porque el Tribunal nunca consideró esa pieza del expediente -debido a que no lo planteó el apelante en su momento-, sino además porque allí los demandantes alternativamente invocaron unas veces su condición propia de herederos, así como la derivada de su padre.
De ello se sigue que apreciada la conducta oscilante de los demandantes, podría asumirse cualquiera postura sin incurrir necesariamente en el error colosal de hecho que se denuncia. Obsérvese que, por momentos, los demandantes insistieron en que antes de la muerte de Gonzalo Lozano Canal ningún derecho tenían para demandar la acción de simulación, “mientras no tuvieran en firme su grado de sucesores”, porque “el derecho a reclamar la adjudicación y la restitución se le otorga sólo a quien probare su derecho a la herencia” (fl. 226 cdno. 1); sin embargo, en otros apartes, los mismos hermanos Lozano Cárdenas afirman que “el heredero al ejercitar dicha acción [simulación] en calidad de tal, no la ejerce por derecho propio, sino sólo en virtud de hallarse ocupando el lugar de su causante, en todos aquellos casos en que hubiere podido y querido hacerlo éste, de donde se deduce que su acción es derivada, y que por tanto debe someterse en cuanto a la prueba, a las normas establecidas para las partes del mismo negocio simulado” (fl. 228 cdno. 1).
Y aun dando por cierto que el Tribunal sostuvo que la muerte de Ítala María Cárdenas de Lozano era el momento a partir del cual “empezaría a correr el término para que operara la prescripción extintiva, dado que en vida (…), no se da para los hijos ningún derecho herencial” (fl. 56 Cdno. 15) y que con ello dedujo que los demandantes obraban iure proprio, ese entendimiento de la demanda no cae en el exceso o la desmesura, ni riñe con la lógica o el sentido común, si se repara en que los supuestos que sirvieron para plantear la pretensión podrían ser equívocos, como ya se describió, equivocidad que se disiparía al colocar como subordinante el texto de la reforma de la demanda en el que puede leerse, como ya se transcribió, que para los herederos el acto demandado “lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuando con ellos (sic) se menoscaba su legítima” (fl. 233 Cdno. 1).
Entonces, vista globalmente esa labor interpretativa del Tribunal sobre los actos iniciales de postulación, se descarta la presencia del yerro monumental que se denuncia, en tanto que una vez los demandantes hicieron la invocación de los posibles efectos lesivos del acto simulado sobre las asignaciones forzosas, nada excluiría que la demanda efectivamente arrojara el entendimiento atribuido por el juzgador de segunda instancia en cuanto a la calidad en que los hermanos Lozano Cárdenas promovieron el proceso.
Con todo, la distinción entre obrar iure proprio o iure hereditario, hipotéticamente tendría sentido para el conteo de la prescripción, y en particular para hallar el día que debe tomarse como punto de partida del fenómeno extintivo de la acción simulatoria. Así, a manera de suposición, si se admitiera que los demandantes actuaron iure hereditario, como sugiere el casacionista, si igualmente se diera por cierto que la acción que ejercen es la misma que les transmitió su padre y aceptando asimismo que al pasar la acción de los padres a los herederos ya venía un tiempo de prescripción causado, ese planteamiento de nada valdría para aniquilar el fallo del Tribunal, pues de cualquier modo los actos de reconocimiento que el demandado ejecutó, impedirían la consumación de la prescripción.
Puestas en tal dimensión las cosas, aunque se aceptara -sólo hipotéticamente-, que la prescripción de la acción de simulación comenzó a gestarse desde la celebración misma del contrato, la conducta del demandado Gustavo Lozano Cárdenas detuvo el término consuntivo, con lo que la distinción que sugiere el censor entre iure proprio y iure hereditario, resultaría aquí irrelevante, en tanto que, así se hubiere equivocado el Tribunal en la lectura de la demanda, desacierto que, se insiste, no es evidente, ello en nada cambiaría la suerte del litigio, porque el fracaso de la prescripción vendría entonces de los actos positivos de reconocimiento del prescribiente, que la hicieron imposible, y no de la elección del momento a partir del cual el fenómeno extintivo empezó a contarse.
Por consiguiente, el cargo fracasa.
PRIMER CARGO
El recurrente invocó la vía “directa” de la causal primera de casación, para denunciar el quebrantamiento de los artículos 1008, 1010, 1012, 1155, 1750, 1751, 2512, 2513, 2530, 2535, 2536, 2539 y 2541 del Código Civil; 8º de la Ley 153 de 1887; y 90, 91, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
Sentó como premisa que “el presente proceso se inició antes de diciembre de 2002, fecha de vigencia de la Ley 791 de 2002”, de modo que “el plazo de prescripción a tener en cuenta respecto de la acción ordinaria es el de veinte años, punto que no ha sido objeto de polémica en este caso”, en apoyo de lo cual trajo como soporte el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, el cual dispone que “en todo contrato se entenderán incorporadas la leyes vigentes al tiempo de su celebración”.
En general, llamó la atención sobre la prescripción de las acciones, que tiene lugar, según el recurrente, cuando ha trascurrido el tiempo previsto en la ley sin actividad del titular del derecho, en ausencia de las causales de interrupción y siempre que el demandado haya alegado ese medio de defensa.
En esas circunstancias, aseguró, resulta significativo preguntar “desde cuándo comienza a ser computado” el término prescriptivo, respuesta que brinda el artículo 2535 del Código Civil, “norma que no aplicó el Tribunal o que si la aplicó tácitamente la interpretó de manera errónea”, pues de acuerdo con el censor, el tiempo de prescripción corre desde cuando se haya hecho exigible la obligación que calificó de “pura y simple”, aserto que llevado al tema de la simulación, permitió al casacionista afirmar que “tratándose de una disputa entre los directos intervinientes en el contrato al que se le pretenden restar efectos, surge desde el momento mismo en que se perfecciona el acto o contrato simulado; a partir de esa fecha empieza inexorablemente a correr el término de prescripción extintiva”, solución que apoyó en la aplicación analógica del artículo 1750 del Código Civil, el cual regula cómo se cuenta el plazo de prescripción en la acción rescisoria, “que es tanto más pertinente si se estima que algunos señalan que la simulación es una modalidad de nulidad”.
Pide la censura que se “tenga en cuenta un presupuesto central y es el de que en este caso la demanda se ha presentado con la calidad alegada y probada de actuar los hermanos demandantes como herederos de su padre Gonzalo Lozano Canal” (fl. 20 Cdno. Corte), por lo cual recibieron los bienes con una prescripción en curso, es decir, en el estado en que se encontraba el día en que murió el causante (18 de septiembre de 1979), momento para el cual ya habían transcurrido más de nueve años desde la celebración del contrato (28 de agosto de 1970), término que, de acuerdo con el recurrente, siguió corriendo ininterrumpidamente hasta 1990, todo en armonía con la vigencia analógica del artículo 1751 del Código Civil que, según la propuesta que hace el censor, gobierna los plazos de prescripción en materia de nulidad.
El impugnante adujo, asimismo, que la prescripción no se interrumpió de manera natural porque “no existe ningún reconocimiento acerca de que la venta era simulada”; tampoco en forma civil, pues la demanda judicial se presentó el 19 de agosto de 1994, cuando ya habían transcurrido más de veinticuatro años desde la celebración del contrato, época “desde cuando el señor Gonzalo Lozano Canal y sus herederos, estuvieron en posibilidad de demandar la declaratoria de simulación del contrato de (sic) agosto de 1970”.
El recurrente concluyó que sí hubo prescripción de la acción de simulación emprendida por los herederos de Gonzalo Lozano Canal a favor de la sucesión, pues pasaron más de 20 años desde la celebración de negocio jurídico, sin que en el entretanto hubiera interrupción del fenómeno extintivo, por ende, dijo, “era imperativa su declaración”. Con base en esos planteamientos, pidió la ruptura de la sentencia censurada, la revocación del fallo de primera instancia y la consecuente absolución del demandado.
CARGO TERCERO
Bajo la égida del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denunció el quebrantamiento indirecto de los artículos 762, 763, 768, 769, 780, 782, 786, 788, 2518, 2522, 2528, 2529, 2532 del Código Civil y 407 ibídem, por haber cometido el Tribunal “errores de hecho”, al omitir “el análisis de la casi totalidad del material probatorio y adulterado el real contenido de la única prueba testimonial que consideró”.
El casacionista procura a través de este cargo que el quiebre de la sentencia del Tribunal produzca por rebote la prosperidad de la demanda de reconvención, en la que se pretendió la declaración de pertenencia sobre el predio “El suspiro” del que se dispuso en el acto materia del contrato atacado por simulación.
Con ese propósito, el censor increpó al Tribunal por haber desconocido que el titular inscrito del derecho de propiedad sí puede demandar la declaración de pertenencia, interpretación reprochable a ojos del casacionista, pues en ningún momento consulta la reciente jurisprudencia que reconoce la legitimación del propietario para “sanear cualquier vicisitud que pueda cernirse sobre sus títulos”.
El recurrente argumenta con insistencia, que la cancelación del registro de la escritura que se ordenó con ocasión de la prosperidad de la acción de simulación, no aparejaría la pérdida del señorío que el demandado ejerce sobre el predio, porque en el régimen jurídico colombiano no existe la posesión inscrita. Para el censor, se produjo la vulneración de las normas que regulan la posesión material, en tanto que el Tribunal nunca reparó en las pruebas que demostrarían que Gustavo Lozano Cárdenas tuvo la calidad de poseedor material con vocación para que sus pretensiones salieran airosas, es decir, para lograr la “finalidad saneadora de sus títulos que es uno de los objetivos del proceso de pertenencia cuando lo promueve el titular del derecho de dominio”.
Para acreditar cuán errado estuvo el Tribunal al omitir el examen de las pruebas que abrirían paso a la declaración de pertenencia, el casacionista acudió a los testimonios de Olinto Peñaloza Lozano, Pedro Nel Canal Ramírez, Tomás Rafael Duque y Jesús Enrique Yáñez, que darían cuenta de la posesión ejercida por Gustavo Lozano Cárdenas durante el tiempo necesario para adquirir el dominio del inmueble por el modo de la prescripción.
El censor también recriminó al Tribunal por apreciar la confesión del demandado, sobre el hecho de haber compartido con sus hermanos las utilidades que produjo el bien materia de la venta simulada, pero soslayando las explicaciones que él mismo hizo cuando aclaró que tales pagos obedecían a mera liberalidad, pues “ayudaba a sus hermanos con parte del producido de la finca y pasaba las cuentas de esa manera”. También acusa al ad quem de no observar que el demandado decidió suspender la colaboración a sus parientes a partir del año 1992, todo lo cual señala que hubo desconocimiento de la indivisibilidad de la confesión. Asimismo, el recurrente mencionó los documentos que acreditarían el pago del impuesto predial de la hacienda “Suspiros” entre 1981 y 2000, así como el contrato de arrendamiento realizado con una empresa de cementos.
De otro lado, el impugnante atribuyó al Tribunal haber distorsionado en materia grave el contenido del testimonio de Luis Enrique Borbón, gerente de la compañía Cementos Diamante S.A., funcionario que, según explica, advirtió que llevaba sólo 6 meses en la empresa; a pesar de ello, se desconoció que cuando el testigo se refirió a “la familia”, -dice- aludía a los hijos y esposa de Gustavo Lozano Cárdenas, y no a sus hermanos, como entendió el Tribunal en su malhadado designio de adscribir a la prueba un sentido contrario al que de modo natural le corresponde.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Desde ya se advierte que el demandante edifica el primer cargo, sobre una hipótesis contraria a la que plasma la sentencia acusada, es decir, que su desenfoque es total y el propio recurrente así lo admite. En verdad plantea el demandante que “para efectos de sustentar este cargo, solicito a la H. Corte que tenga en cuenta un presupuesto central y es el de que en este caso la demanda se ha presentado con la calidad alegada y probada de actuar los hermanos demandantes como herederos de su padre Gonzalo Lozano Canal y sobre este supuesto, considere las siguientes fundamentaciones:” (lo remarcado está así en la demanda de casación).
Varias consecuencias tiene plantear el cargo de esa manera: la primera de ellas, es que la demanda esquiva los verdaderos argumentos del Tribunal, pues como lo entendió el propio recurrente cuando formuló el segundo cargo, la sentencia del ad quem está fundada en que la acción procurada fue iure proprio y el recurrente sin más pide que se tome “como presupuesto central”, que la acción no es iure proprio sino heredada, de donde emerge que hay elusión al dejar de atacar un fundamento capital de la sentencia y elegir como blanco de la acusación una hipótesis distinta de la que reposa en su parte motiva.
Además, en el cargo estructurado por la vía directa de la causal primera, se reclama inadecuadamente que la Corte haga una lectura distinta de la demanda, para ver en ella una acción heredada, reclamo sobre la interpretación de la demanda que, como se sabe, es ajeno a la violación directa de la ley sustancial.
Adicionalmente, el recurrente pide que se acepte “como presupuesto central” que la acción es heredada. No obstante, como ya quedó definido al despachar el cargo segundo, el propio recurrente admite que la sentencia está soportada en que la acción intentada es iure proprio, lectura de la demanda que -según se anotó- no resulta absurda o carente de sentido, por lo cual no hay manera de cambiar el sentido que la sentencia atribuyó al escrito introductorio con base en un cargo enfilado por violación directa de la ley sustancial.
No obstante, recuérdese que la polémica suscitada por el casacionista en el primer cargo, concierne al momento en que empieza a correr el término de prescripción de la acción de simulación, en aquel evento en que la demanda se intenta en la condición de heredero de uno de los protagonistas de la apariencia.
Esa reducción temática supone en este caso excluir del debate, tanto la ocurrencia misma del simulacro, como el término de prescripción aplicable -20 años-, cuestiones estas que fueron pacíficas para el recurrente y, por lo tanto, intangibles para la Corte.
A juicio de la Corte, al despachar adversamente el segundo cargo, o sea, al descartar que hubo yerro del Tribunal al decidir que los demandantes obraron iure proprio, no es posible en esta acusación sostener que la prescripción de la acción de simulación despunta con la propia celebración del acto, como sugiere el casacionista, pues desde la perspectiva del Tribunal las acciones posibles a cargo de los demandantes, empezaron con la muerte de los padres.
No obstante, con abstracción del momento en que pudo haber comenzado el término de prescripción, lo cierto es que los actos de reconocimiento cumplidos por el pretenso prescribiente le impiden valerse de la prescripción, pues en estos casos no corre el término de extinción del derecho durante todo el tiempo en que el propietario aparente se comporta frente a los herederos, conforme los dictados del acto real, esto es, que mientras persevere la verdad sobre la apariencia, ningún apremio tiene el interesado, ya sea iure propio o iure hereditario, para promover la pretensión de simulación con el fin de desquiciar el simulacro. El comportamiento del propietario aparente, en tanto ajusta su proceder al acto verdadero, neutraliza la contabilización del plazo deletéreo de la acción, ante la evidencia de que su actitud no incorpora una amenaza para los interesados. En este concreto caso, no se ve cómo podría el demandado, propietario aparente, pretextar que corría el término de prescripción contra sus hermanos, si es que con estos compartía las utilidades del fundo, sembrando en ellos la idea de que todos eran herederos, incluso el demandante, aunque los actos aparentes dijeran que este era dueño y no heredero.
De modo general, si a pesar de la exigibilidad de una obligación, o sea, de la habilitación del acreedor para demandar, el deudor emite señales tranquilizadoras que permiten al primero interpretar válidamente que su derecho como propietario real o acreedor no corre peligro, es decir, que ninguna amenaza le obliga a promover una demanda, entre ellos no podría correr la prescripción, pues el proceder ambivalente del pretenso prescribiente no puede ser premiado, en tanto que si este desdobla su conducta de tal modo que con una mano pide plazos, paga intereses o ejecuta un acto de semejante linaje, y con la otra corre las hojas del calendario con la mirada puesta en la prescripción, su actitud, además de agraviar la razón y la lógica, puede herir el postulado de la buena fe, pues invita al acreedor a desactivar las alarmas, mientras que por otro lado transita serenamente su designio oculto como deudor prescribiente. Igual sucede con el comportamiento ladino del propietario aparente, que retiene en la reconditez de la conciencia el propósito de volverse dueño, pero al verdadero titular del domino le hace creer lo contrario.
Lo anterior, impide en el presente caso atribuir trascendencia al posible error del Tribunal al tomar el fallecimiento de Ítala María Cárdenas de Lozano, cónyuge de Gonzalo Lozano Canal, como hito desde el cual comienza a contarse la prescripción de la acción de simulación, pues los elementos probatorios que existen en el proceso permiten ver nítidamente cómo el propio demandado reconoció ab initio el compromiso de revertir a favor de Gonzalo Lozano Canal los derechos de que le privó la apariencia, sin que pueda apreciarse un cambio radical en esa conducta después de la muerte de su padre; por el contrario, Gustavo Lozano Cárdenas mantuvo su posición de respeto a los derechos de sus hermanos sobre el predio, como sucedió cuando compartió con ellos los frutos que ese bien produjo.
Basta con ver la declaración del propio demandado vertida en el interrogatorio de parte (fls. 68 a 74 Cdno. 11), así como el documento privado firmado por éste (fl. 13 Cdno. 1), para atisbar que uno y otro reflejan la intención de reconocer los derechos ajenos, en este caso de sus hermanos. Así, Gustavo Lozano Cárdenas dijo haber comprado la finca por “recomendación e insistencia de mi padre (…) con el objeto de darle a mi papá [Gonzalo Lozano Canal] un sitio de trabajo donde pudiera sacarle algún rendimiento a sus esfuerzos”; pero a renglón seguido aceptó la redacción de un documento en el cual se comprometía a otorgar la escritura pública a nombre de su padre u otra persona que éste dispusiera, declarando que “yo no había tenido ningún inconveniente en firmar escritura, porque la compré [la finca] para que él la disfrutara, porque el usufructo siempre lo tuvo él hasta que murió” (subraya la Corte).
El dicho documento, cuya autoría admite sin reservas el demandado, deja ver otras expresiones de voluntad, según las cuales, “la escritura que se hace en el día de hoy [4 de agosto de 1970] en la Notaría segunda de la ciudad de Cúcuta por medio de la cual Gonzalo Lozano vende a Gustavo Lozano el 50% de la Propiedad del predio rural (sic) denominado 'El Suspiro' es también una escritura de confianza (…) Que Gustavo Lozano solamente es dueño real y efectivo del 50% que ha tenido según escritura de hace varios años, es decir, que aunque en el momento actual el ciento por ciento de la finca aparece a nombre de Gustavo Lozano C., éste es solamente dueño del 50% y que se compromete a firmar escritura pública a nombre de Gonzalo Lozano o de otra persona que él estime conveniente por el 50% de la propiedad. En caso de muerte de Gustavo Lozano, Amparo Bedoya de Lozano, esposa se compromete también a entregar a Gonzalo Lozano e Ítala Cárdenas (…) y el 50% de la hacienda 'El Suspiro' que pertenece a Gonzalo Lozano ya que el otro 50% es de propiedad de Gustavo Lozano Cárdenas” (fl. 13 Cdno. 1).
A pesar de que la cláusula es anterior a la firma de la escritura simulada, sin duda se refiere a ella y ratifica la clara intención del demandado de cumplir con la obligación de revertir la propiedad de la cuota a favor de su padre, actitud que mantuvo frente a sus hermanos más allá de la muerte de sus progenitores.
En efecto, otros apartes del mismo interrogatorio rendido por Gustavo Lozano Cárdenas, permitirían concluir razonablemente que a la muerte de Gonzalo Lozano Canal, aquél siguió administrando el predio, pues consultó a sus hermanos sobre una posible oferta para vender parte del inmueble y compartió los frutos de la explotación del bien con aquellos. Justamente, a la indagación acerca del ofrecimiento de compra del predio por parte de un familiar suyo, el demandado afirmó que “uno de mis sobrinos estaba interesado en que se (sic) yo le vendiera unas hectáreas de la finca, pero como yo no estaba muy de acuerdo en hacerlo porque él quería la mejor parte de la finca y la parte que tenía agua, y yo no podía venderle, además el quería un precio muy barato. Como yo le estaba dando a mis hermanos parte del producido de la finca, por la mala situación económica, y mi sobrino era un muchacho inexperto, entonces le hice la consulta a ellos y cuando conoció la carta, y dejó de insistir”; y preguntado sobre las razones por las cuales siendo propietario del 100%, en abril de 1979 solicitó autorización a sus hermanos mediante carta para vender una porción del predio, el demandado Gustavo Lozano Cárdenas contestó que “como yo les estaba dando dinero a mis hermanos, escribí una carta a ellos pidiéndoles, comentándoles, pero cuando Enrique se dio cuenta del precio y que la condiciones eran diferentes a lo que él pensaba dejó de insistir”; enseguida, a la indagación acerca de los informes sobre las utilidades y el reparto de los beneficios de la finca “El Suspiro”, que se dijo obraban en el cuaderno seis (fls. 72 a 86), el demandado afirmó que “darle a mis hermanos era muy difícil, porque si le daba al uno un peso más que al otro, me reclamaban y cuando el producido de la finca se bajaba, se sentían inconformes, que era que yo los estaba robando, y para darles a todos por igual yo resolví hacer esa distribución a fin de que ellos estuvieran enterados que le daba a cada uno de los otros, en ese tiempo yo tenía alguna solvencia económica y me podía dar el lujo de darles, algunas veces estas cuantías eran minúsculas entonces tenía reclamos de ellas pero les mostraba las cuentas y tenían que aceptarlas, cuando ya no les pude dar más, porque estuve en mala situación económica, entonces vinieron los problemas” (fls. 72 y 73 cdno. 11).
En las condiciones descritas por el demandado, carecería de sentido entender que la entrega de dineros a sus hermanos constituía un acto de generosidad, porque en el contexto de la declaración, mencionar que hubo controversia por estos pagos o que aquellos sugerían que “los estaba robando”, no se compadecería con la idea de que la entrega de los dineros fuera fruto de actos de mera esplendidez.
Por supuesto que son las propias declaraciones del demandado, las que permiten ver con mayor nitidez la situación en que se encontraba frente al inmueble “El Suspiro”, pues dicha intención, reflejada en los hechos, tiene a su protagonista como fuente privilegiada de información. Luego, si es él mismo quien declara sobre las condiciones de dependencia y precariedad del poder material que ejercía sobre el bien, esa versión de los acontecimientos merece especial atención y descarta cualquier yerro de carácter probatorio en su apreciación.
Hay además otros elementos probatorios en el expediente, que acuden a señalar que sólo a partir de noviembre de 1992 ocurrió la ruptura de la relación económica que mantuvieron los demandantes con el demandado, vale decir, que dejaron de presentarse las cuentas correspondientes por la explotación del inmueble, y la consiguiente entrega de utilidades, pues hubo un proceso entre las mismas partes (fls. 23 a 28 Cdno. 11), en que se pretendió imponer a Gustavo Lozano Cárdenas la obligación de rendir cuentas desde noviembre de 1992, momento en que los demandantes manifestaron que no volvió “a entregar cuentas ni dinero alguno correspondiente a la explotación de este predio”. Y aunque las sentencias dictadas en ese proceso fueron desfavorables a las pretensiones de los demandantes, lo cierto es que las copias del expediente aportadas al proceso de simulación dejan ver que hubo reparto de las utilidades que reportó la explotación de piedra caliza en la finca “El Suspiro”, en especial, provenientes de las cuentas de cobro frente a la sociedad Cementos Diamante S.A.
En dichos documentos aparece el ya anunciado reparto de utilidades entre los hermanos Lozano Cárdenas, pues asoma que en algunos meses de los años 1984, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, Gustavo Lozano Cárdenas percibía las 7/12 partes de la cuenta, entregando a sus hermanos Leonardo, Laureano, Gonzalo, Ángela y Teresa, sendos doceavos del valor total de la explotación (fls. 5, 7 vto., 9, 13, 14, 17 vto., 19, 21, 22 vto., 23, 25, 25 vto., 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36 vto., 39 vto., 41, 43, 45, 46, 61, 62, 64, 65, 66, 70, 74, 75, 83, 87, 91, 94, 96, 100, 103, 110, 112, 114, 118, 122, 125, 127, 133, 134, 140, 144, 146, 160, 161, 166, 168, 171, 173, 175, 178, 180, 181, 185, 186, 189, 265, 267, 273, 275, 277, 280 y 283 cuaderno de copias del proceso de rendición de cuentas).
Esos documentos fueron firmados en su gran mayoría por el demandado Gustavo Lozano Cárdenas y apuntalan que el concepto de “distribución” corresponde a la explotación de la finca aludida en la demanda, pues luego de anotar allí la cifra total de la cuenta de cobro, se expresa “para distribuir así:”, y enseguida aparecen enlistados Gustavo Lozano Cárdenas, Leonardo, Laureano, Gonzalo, Ángela y Teresa Lozano Cárdenas, a quienes se adjudicaron las proporciones ya enunciadas como utilidad, todo lo cual deja ver que el demandado admitía para ese entonces el derecho de sus hermanos Leonardo, Laureano, Gonzalo, Ángela y Teresa Lozano Cárdenas, en una proporción del 50% del bien, que precisamente fue la parte cedida por Gonzalo Lozano Canal, mediante la escritura pública cuya simulación se declaró dentro de este proceso.
Dicho en compendio, el demandado admitió mediante documento privado la condición de adquirente simulado del 50% del predio “El Suspiro”, luego aceptó que hasta entrado el año 1992 modificó la actitud de respeto de los derechos de sus hermanos, para revelar la otra faceta de sus propósitos, la de dueño.
Viene de todo lo anterior, que carece de fortuna la propuesta del censor para que la fecha del contrato sea el detonante para iniciar el conteo de la prescripción de la acción simulatoria, porque así se tomara como hito temporal el que sugiere el recurrente y se concluyera que la acción es la heredada, el resultado de la controversia sería exactamente el mismo. Dicho de otro modo, con prescindencia de tales circunstancias, la pretensión del demandado se frustra por la continuidad de los actos inequívocos de heredero que impiden la prescripción, todo por el reconocimiento que hizo de los derechos de sus hermanos en el fundo.
Se sigue de todo ello, que con abstracción de si la acción es iure proprio o heredada, siempre sería adversa la suerte de la pretensión, pues ya sea que se cuente el término consuntivo desde la celebración del acto, o desde la muerte de los padres de quienes en esta litis confrontan, el resultado sería el mismo, como quiera que quien alega la prescripción reconoció el derecho de los demandantes, en tanto que repartió con estos las utilidades del predio y ejecutó otros actos de semejante linaje que impiden la prescripción de la acción de simulación.
2. En lo que respecta al tercer cargo, como se recuerda el recurrente alega que debió prosperar en su favor la prescripción adquisitiva de dominio. Baste con añadir que el análisis precedente sobre la dependencia y precariedad en el gobierno material que ejerció Gustavo Lozano Cárdenas sobre el predio, permite vislumbrar el fracaso de la acusación, como quiera que esos mismos actos de reconocimiento de la propiedad del padre Gonzalo Lozano Canal mientras estuvo vivo y que luego de su muerte tuvieron continuidad con los aquí demandantes, deja desprovisto de cualquier discusión el juicio del Tribunal acerca de la demanda de reconvención en la que Gustavo Lozano Cárdenas propuso la usucapión, pues lo cierto es que el reconviniente carecía de la posibilidad de ser tenido como poseedor exclusivo del bien, menos durante el tiempo legalmente necesario para adquirir por prescripción el dominio del inmueble.
En suma, el aspirante a prescribir hizo las veces de administrador del 50% del fundo en disputa, y lo hizo durante buena parte del tiempo que mantuvo en su poder el predio, en la medida en que reconoció dominio ajeno; primero, a su señor padre Gonzalo Lozano Canal, y a la muerte de éste compartió los frutos con los demandantes, a quienes rindió cuentas y con quienes compartió utilidades de la explotación del inmueble, todo lo cual descaeció el posible animus de señor y dueño que en la demanda de reconvención se atribuyó.
3. Sin embargo, cabe una enmienda sobre los argumentos que tuvo el Tribunal para desechar las pretensiones del reconviniente, pues pese a que tal denuncia sería jurídica -no probatoria, como la dirige el censor-, la verdad es que sí asistía legitimación al reconviniente para pretender la usucapión del predio “El Suspiro”, a pesar de figurar como propietario inscrito, en tanto la Corte ha reconocido que “…siendo la usucapión ordinaria o extraordinaria, el medio más adecuado para sanear los títulos sobre inmuebles, nada se opone a que el dueño de un predio, quien tiene sobre él título de dominio debidamente registrado, demande luego, con apoyo en el artículo 413 [hoy 407] del C. de P. Civil, que se haga en su favor la declaración de pertenencia sobre el bien respectivo, pues logrando sentencia favorable no sólo afirma con solidez su título de dominio, obteniendo la mejor prueba que de él existe, sino que así alcanza la limpieza de los posibles vicios que su primitivo título ostentara y termina con las expectativas y con los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo bien” (Sent. Cas. Civ., de julio 3 de 1979, no publicada, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 22 de agosto de 2006, Exp. No. 2000-00081-01).
Y como la pretensión del reconviniente se refiere al predio del cual es propietario inscrito, efectivamente hubo error del Tribunal al desconocer, por ese solo hecho, la legitimación de Gustavo Lozano Cárdenas para demandar la declaración de pertenencia sobre el dicho inmueble, mismo que había adquirido en proporción del cincuenta por ciento (50%) mediante la escritura pública No. 1591 del 4 de octubre de 1962 de manos de Gonzalo, Jorge, Carlos, Mario y Luis Alberto Lindarte; y la otra mitad, de su padre Gonzalo Lozano Canal mediante la escritura pública No. 1857 del 28 de agosto de 1970, instrumento que contiene el acto que se acusó en este proceso. No obstante, el yerro del Tribunal no trasciende porque, de todos modos, el fracaso de las pretensiones es evidente, por la ausencia de la posesión ejercida durante el tiempo necesario para usucapir.
4. Entonces, ninguno de los yerros jurídicos y fácticos atribuidos al Tribunal hacen mella en la presunción de acierto y legalidad de la sentencia censurada, toda vez que, como ya se dijo, en caso de haber ocurrido carecen de la trascendencia suficiente para justificar el rompimiento de la decisión de segunda instancia.
No prosperan los cargos estudiados.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de agosto de 2007 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, providencia mediante la cual se puso fin al proceso promovido por Laureano, Gonzalo, Leonardo, Ángela y María Teresa Lozano Cárdenas en contra de Gustavo Lozano Cárdenas.
Las costas del recurso de casación a cargo del recurrente. Liquídense.
El expediente devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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Exp. No. 54001-3103-001-1994-09186-01